< Código Civil

Código Civil Artículo 647 Estado de Jalisco


Código Civil Jalisco
Artículo 647.

Los recursos y patrimonio del incapaz que no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio, se destinarán en forma preferente a su seguridad, alivio y mejoría en la calidad de vida; quien desempeñe la tutoría adoptará las medidas que juzgue oportunas, proponiéndolas para tal efecto a la Procuraduría Social para su aprobación. Las medidas que fueren urgentes podrán ser ejecutadas de inmediato, quedándose obligado a dar cuenta a la Procuraduría Social para su conocimiento y consideración.

Para el caso de que el incapaz pueda gobernarse y obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por cualquier medio, el tutor deberá asistirlo en la toma de decisiones respecto de sus recursos y patrimonio, respetando y acatando en todo momento la decisión tomada por la persona en estado de interdicción.



Estado de Jalisco Artículo 647 Código Civil
Artículo 1 ...645 646 647 648 649 ...3134
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse