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Código Civil Artículo 1227 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 1227.

La disposición hecha a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, aprovecha sólo a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no consta claramente haber sido otra su voluntad.

La calificación de los pobres y la distribución, se harán por la persona que haya designado el testador; en su falta, por el albacea, y en falta de éste por el juez.

Si es el juez quien hace la calificación y distribución debe aplicar los fondos a los hospitales o casas de beneficencia o de educación dependientes del Gobierno.

La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes que el testador haga en favor de su alma, sin determinar la obra piadosa o benéfica que quiera se ejecute, se entenderá hecha en favor de los establecimientos de beneficencia pública; así como la que se haga en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, observándose lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal.



Estado de Nuevo León Artículo 1227 Código Civil
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



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