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Código Civil Artículo 1532 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 1532.

La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las siguientes reglas:

I.-Si concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522;

II.-Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean hijos suyos, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a un hijo;

III.-Si concurre con hijos suyos y con hijos que el autor de la herencia tuvo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;

IV.-Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;

V.-Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;

VI.-Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina o concubino y la otra mitad al fisco del Estado.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522, si la concubina o concubino tiene bienes.

Si al morir el autor de la herencia tiene varias concubinas o concubinos según sea el caso, en las condiciones mencionadas al principio de éste artículo, ninguno heredará



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