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Código Civil Artículo 1532 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 1532.

La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las siguientes reglas:

I.-Si concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522;

II.-Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean hijos suyos, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a un hijo;

III.-Si concurre con hijos suyos y con hijos que el autor de la herencia tuvo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;

IV.-Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;

V.-Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;

VI.-Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina o concubino y la otra mitad al fisco del Estado.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522, si la concubina o concubino tiene bienes.

Si al morir el autor de la herencia tiene varias concubinas o concubinos según sea el caso, en las condiciones mencionadas al principio de éste artículo, ninguno heredará



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