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Código Civil Artículo 164 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 164.

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a tal efecto solventarán sus alimentos y los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga económica en la forma y proporción que acuerden según sus posibilidades.

No tiene la obligación que impone este artículo el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que por convenio expreso o tácito con el otro, se ocupe de las labores del hogar o del cuidado de los hijos, en cuyo caso el otro solventará íntegramente esos conceptos.

Los demás derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar



Estado de Nuevo León Artículo 164 Código Civil
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