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Código Civil Artículo 2893 Estado de Oaxaca


Código Civil Oaxaca
Artículo 2893.

En los casos a que se refiere el artículo 2892, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si el Director del Registro Público de la Propiedad o la autoridad judicial, ordenan que se registre el Título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el Director el Registro Público de la Propiedad y el Juez aprueban la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el juez, a petición de parte interesada se cancelará la inscripción preventiva.



Estado de Oaxaca Artículo 2893 Código Civil
Artículo 1 ...2892 2892 bis 2893 2894 2895 ...2928
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