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Código Civil Artículo 628 Estado de Puebla


Código Civil Puebla
Artículo 628.

Los derechos de la patria potestad que se confieren a quien o a quienes la ejercen, se pierden: 

I. Cuando el que la ejerza cometa algún delito grave o intencional contra el menor;

II. Cuando el titular de ella sea condenado por delito intencional, a una pena de prisión inconmutable:

III. Cuando quienes la ejerzan tengan costumbres depravadas o hábitos nocivos, ejerzan públicamente la prostitución, inflijan malos tratos o realicen cualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, de manera tal que se pueda comprometer la vida, la salud, la seguridad, el desarrollo moral del menor e incluso su integridad física o psíquica, en términos de lo dispuesto por el artículo 291 de este Código, aunque estos hechos no sean penalmente punibles;

IV. Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso:

a) Expongan a su hijo o nieto:

b) Abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de alguna persona. El plazo no tendrá que agotarse cuando el menor se encuentre bajo la custodia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y el Organismo cuente con los elementos necesarios y suficientes que acrediten que es imposible o inadecuado, atendiendo al interés superior del menor, la restitución a su núcleo familiar.

c) Abandonen por más de un día a su hijo o nieto si el menor no hubiere quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional.

d) No permitan de manera reiterada que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

V. En los casos de divorcio, cuando la ley lo establece.

VI. Por el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria sin causa justificada por más de noventa días; y

VII. Con la resolución que determine la adopción del menor



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