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Código Civil Artículo 629 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 629.

La pérdida de los derechos a que se refiere el artículo anterior se decretará:

I. En el caso de la fracción I, en la sentencia que termine el proceso respectivo, mandándose suspender entre tanto la patria potestad;

II. En los casos de las fracciones II a IV, en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto;

III. En el caso de la fracción V, en la sentencia del juicio de divorcio;

IV. En el caso de la fracción VI, cuando el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no exista una causa justificada para ello;

V. En el caso de la fracción VII con la resolución que decrete la adopción



Estado de Puebla Artículo 629 Código Civil
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