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Código Civil Artículo 379 Estado de Querétaro


Código Civil Querétaro
Artículo 379.

La adopción internacional es la promovida personalmente por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrarla en su país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

La adopción por extranjeros es la promovida y otorgada en los términos de este Código, a los extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional.

El que promueva la adopción internacional deberá acreditar ante el juez, mediante constancia expedida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través del Consejo Técnico de Adopciones, que cumple con los requisitos establecidos por los tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.

I.Derogada.

II.Derogada.

III.Derogada.

IV.Derogada.

V.Derogada.

El juez aprobará la adopción internacional, sólo cuando el adoptante tenga su residencia habitual en un país que también haya suscrito y ratificado los mismos tratados internacionales que los Estados Unidos Mexicanos, en la materia.

El juez que conozca del asunto, verificará minuciosamente que se cumpla con lo establecido por los

tratados internacionales suscritos y ratificados por Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el presente Código.

En toda adopción internacional el menor, en tanto no se resuelva sobre la adopción, no podrá ser trasladado al extranjero.

En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros



Estado de Querétaro Artículo 379 Código Civil
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