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Código Civil Artículo 77 Estado de Querétaro


Código Civil Querétaro
Artículo 77.

Cuando no se presente la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre, cuando lo soliciten por sí mismos o por apoderado cuyo mandato se ajuste a las prevenciones de este Código.

En caso de que sólo se presente a registrar uno de los padres y no acredite el vínculo matrimonial y, por consecuencia, la filiación, se registrará al niño poniéndole el nombre que se le asigne y los dos apellidos del progenitor que lo presenta.



Estado de Querétaro Artículo 77 Código Civil
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