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Código Civil Artículo 2192 Estado de Sonora


Código Civil Sonora
Artículo 2192.

En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I.Si la pérdida fue por culpa del deudor, este responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

II.Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir la cosa en el estado en que se encontrare y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;

III.Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación;

IV.Si se deteriorare por culpa del acreedor, este tendrá la obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;

V.En lo general y salvo prueba en contrario, se presume que la cosa se pierde por culpa de quien la posea de hecho; y

VI.Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufrirá la pérdida, a menos que exista estipulación en contrario, tratándose de enajenaciones puras y simples. Si fueren con reserva de dominio o bajo condición suspensiva, el adquirente sufrirá el riesgo, si se encuentra en posesión de la cosa.



Estado de Sonora Artículo 2192 Código Civil
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



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