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Código Civil Artículo 2191 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Sonora
Artículo 2191.

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se haga cierta y determinada con conocimiento del acreedor, bien sea por entrega real, jurídica, virtual o ficta, según previene el artículo 2529.

Si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una mediana calidad



Estado de Sonora Artículo 2191 Código Civil
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