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Código Civil Artículo 43 Estado de Tamaulipas


Código Civil Tamaulipas
Artículo 43.

Si se perdiere o destruyere, total o parcialmente, alguna acta o libro del Registro Civil, estuvieren ilegibles, o faltaren actas en las que se puedan suponer se encontraba una inscripción, el Director o el Oficial del Registro Civil a cargo del acervo al que correspondan, procederá de inmediato a su reposición obteniendo copia del duplicado.

En el caso de que no existan duplicados, el Oficial del Registro Civil, a petición de los interesados, lo hará del conocimiento de la Dirección para que ésta dé inicio al procedimiento administrativo para la reposición del acta.

Cuando no hayan existido registros, los interesados en la inscripción del acto de que se trate deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente para la obtención de la resolución que así lo ordene.

Tratándose de nacimientos no registrados, el Oficial del Registro Civil realizará la inscripción si el menor no excede de siete años, para lo cual deberá exhibírsele el certificado médico legal.

En el caso de personas mayores de siete años no registradas, la Dirección del Registro Civil estará facultada para conocer de las solicitudes de registros de dichos nacimientos. Para ello, el interesado presentará su solicitud ante la mencionada Dirección, que será atendida en procedimiento administrativo, en el que se hará constar los hechos que motiven su petición; recibida dicha solicitud, se fijará día y hora para la celebración de una audiencia en la que el promovente ofrecerá cualesquier medios de prueba reconocidos por la ley, para que después de alegar lo que a su derecho convenga se resuelva lo conducente. Si se declarare procedente la inscripción, se ordenará el asentamiento, únicamente de los hechos que se hayan acreditado. En caso contrario, quedarán a salvo los derechos del interesado, para que ocurra, en vía de jurisdicción voluntaria, a acreditar el hecho objeto del registro, para su posterior inscripción.

Para la inscripción de un hecho o un acto ordenada por autoridad judicial se deberá exhibir ante la fe del Oficial del Registro Civil la copia certificada de la resolución correspondiente.

La nulidad del hecho o de un acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil, sólo podrán ser declaradas por la autoridad judicial.



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