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Código Civil Artículo 872 Estado de Veracruz


Código Civil Veracruz
Artículo 872.

Se considerará procedente la expropiación por causa de utilidad pública, siempre que sea indispensable para satisfacer alguna necesidad pública o social, semejante a las que en seguida se enumeran:

I.-Fraccionamiento de latifundios propios para la agricultura o la ganadería; II.-Desarrollo de la pequeña propiedad;

III.-Creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables;

IV.-Fomento de la agricultura y de la ganadería; V.-Creación del patrimonio de la familia;

VI.-Dotación de tierras a las poblaciones para fundos legales;

VII.-Fraccionamiento de lotes urbanos o suburbanos, para la construcción de casas de habitaciones para las clases menesterosas;

VIII.-Prevención o remedio de calamidades públicas;

IX.-Salvación o liberación de una población contra riesgos inminentes;

X.-Construcción de obras del Estado, de los Municipios o de las Comunidades, que tengan por objeto inmediato y directo un beneficio o un servicio común;

XI.-Ejecución de trabajos que redunden manifiesta y directamente en pro de la colectividad, o que sean requeridos para el mayor beneficio de ésta;

XII.-Las demás emergencias de utilidad pública o social que rige la Ley.

El Ejecutivo hará en cada caso la declaración sobre expropiación de la cosa que se trate, instruyendo previamente el expediente relativo, en el que se comprobará la utilidad pública conforme a la ley, se oirá al propietario y se cumplirán los demás requisitos que la ley exija. En los casos de calamidades públicas o riesgos inminentes para las poblaciones, podrá procederse a la ocupación, deterioro y aun destrucción de la cosa, aun cuando no se haga previamente la declaratoria de expropiación.



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