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Código Civil Artículo 916 Estado de Yucatán


Código Civil Yucatán
Artículo 916.

Los propietarios que deseen unir sus propiedades a la red ferroviaria o carretera del Estado o a una vía o camino ya construídos, pueden hacerlo, ya sea por medio de una línea férrea de tracción animal o de otra índole, ya por medio de un camino carretero y, en ambos casos, tienen derecho a exigir de los dueños de las propiedades interpuestas entre las suyas y las vías férreas, carreteras o caminos de que se trate, el derecho de paso, sin que los dueños de éstas puedan reclamar otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione el paso. En este caso, los dueños de los predios sirvientes podrán usar la vía o camino, previo arreglo con el dueño del predio dominante y, a falta de éste, en los términos que fijen las leyes sobre vías en el Estado y, previo el pago de las cuotas que las mismas fijen.



Estado de Yucatán Artículo 916 Código Civil
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