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Código Civil Artículo 916 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 02/01/2026

Código Civil
Artículo 916.

Los propietarios que deseen unir sus propiedades a la red ferroviaria o carretera del Estado o a una vía o camino ya construídos, pueden hacerlo, ya sea por medio de una línea férrea de tracción animal o de otra índole, ya por medio de un camino carretero y, en ambos casos, tienen derecho a exigir de los dueños de las propiedades interpuestas entre las suyas y las vías férreas, carreteras o caminos de que se trate, el derecho de paso, sin que los dueños de éstas puedan reclamar otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione el paso. En este caso, los dueños de los predios sirvientes podrán usar la vía o camino, previo arreglo con el dueño del predio dominante y, a falta de éste, en los términos que fijen las leyes sobre vías en el Estado y, previo el pago de las cuotas que las mismas fijen.



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porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


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