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Código Civil Artículo 310 Estado de Zacatecas


Código Civil Zacatecas
Artículo 310.

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, ésta obligado:

I.A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se encuentren los inmuebles;

II.A dar la correspondiente garantía de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en lo relativo al cuasiusufructo.



Estado de Zacatecas Artículo 310 Código Civil
Artículo 1 ...308 309 310 311 312 ...2537
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



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