Código Civil Artículo 61 Estado de Zacatecas
Código Civil Zacatecas
Artículo 61.
Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles, conforme al artículo que antecede, volverán a reputarse como muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero. En este caso, dicho tercero tendrá las acciones reales de persecución, venta y preferencia en el pago que
conforme a derecho corresponda según la naturaleza del gravamen que se hubiere constituido.
Estado de Zacatecas Artículo 61 Código Civil
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