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Código de Familia Artículo 206 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 206.

El parentesco voluntario es el que nace de la adopción; del nacimiento obtenido mediante técnicas de reproducción asistida con gametos ajenos, autorizadas por los cónyuges o concubinos, y de la afiliación o acogimiento de menores huérfanos, abandonados o entregados lícitamente por sus padres, siempre que la relación se prolongue por más de un año con todas las características y fines de la relación paterno-filial.

No se considerarán acogientes a quienes hayan sido designados padres sustitutos por la autoridad o aceptado la custodia provisional del menor.

En el caso de los menores abandonados o entregados lícitamente por sus padres, para que se establezca el parentesco voluntario entre el acogiente y el menor, será necesario que, en su caso, se declare la pérdida de la patria potestad de quienes la ejerzan



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