Código de Familia Artículo 291 Estado de Sonora
Código de Familia Sonora
Artículo 291.
Para los efectos de la Fracción I del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado, con efectos retroactivos al acto imputado:
I.- Cuando cometa un delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge o sus ascendientes o descendientes;
II.- Cuando el adoptado formule denuncia o querella contra el adoptante por algún delito, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; y
III.- Cuando el adoptado se rehúse injustificadamente a dar alimentos al adoptante que haya caído en pobreza
Estado de Sonora Artículo 291 Código de Familia
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