Código de Familia Artículo 290 Estado de Sonora
Código de Familia Sonora
Artículo 290.
La adopción puede revocarse judicialmente:
I.- Por ingratitud del adoptado; y
II.- Cuando el adoptante incurra en alguna de las causas que hacen perder la patria potestad.
La revocación debe plantearse por el adoptante en la primera hipótesis o por la parte interesada en la segunda, pudiendo solicitarla de oficio el Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, pero siempre será oído el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
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Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??
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