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Código de Familia Artículo 290 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 290.

La adopción puede revocarse judicialmente:

I.- Por ingratitud del adoptado; y

II.- Cuando el adoptante incurra en alguna de las causas que hacen perder la patria potestad.

La revocación debe plantearse por el adoptante en la primera hipótesis o por la parte interesada en la segunda, pudiendo solicitarla de oficio el Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, pero siempre será oído el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.



Estado de Sonora Artículo 290 Código de Familia
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