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Código de Familia Artículo 295 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 295.

Sólo podrán adoptar plenamente los dos cónyuges que vivan juntos, siempre que llenen los requisitos de edad y solvencia, así como los concubinos que cumplan las condiciones previstas en este Código.

No podrán adoptar en forma plena, quienes tengan parentesco consanguíneo en línea ascendente o descendente o en la colateral hasta el cuarto grado, a menos que el Juez competente otorgue dispensa por causas justificadas, oyendo siempre al Ministerio Público, en su caso, así como al menor cuando hubiese cumplido los doce años



Estado de Sonora Artículo 295 Código de Familia
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