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Código de Familia Artículo 296 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 296.

Sólo podrán ser adoptados en forma plena, con los efectos previstos en los artículos anteriores, los menores e incapaces:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad o, a falta de éstos, quienes ejerzan la tutela, declaren ante el Juez su voluntad de otorgar este tipo de adopción, después de ser informados de sus consecuencias;

II.- Siempre que se trate de acogidos que hubieran vivido más de un año con los solicitantes de la adopción, recibiendo el trato de un hijo y desvinculados totalmente de sus progenitores.            

III.- En el caso de que fuesen huérfanos, abandonados o de padres desconocidos,  y

IV.- Cuando los padres  hubiesen perdido la patria potestad, siempre que no existan ascendientes que la ejerzan o se hayan legalmente excusado o perdido este derecho por resolución judicial.



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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

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Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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