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Código de Familia Artículo 314 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 314.

Al iniciar el juicio sobre pérdida de la patria potestad, el juez dispondrá, como medida provisional, que la custodia y representación de los menores o incapacitados se otorgue a los abuelos a que se refiere el artículo 311, previa notificación y requerimiento para que asuman las obligaciones respectivas y manifiesten su deseo de ejercer la patria potestad o se excusen por las causas previstas en este código. El abuelo o abuelos que sin motivo justificado incumplan con sus deberes en el término fijado por el juez, perderán el derecho a obtener la patria potestad respecto del menor o incapacitado, debiendo decretarse esta sanción en la resolución judicial.

En el caso de menores o incapaces acogidos por instituciones públicas de asistencia social,  por situaciones de abandono o de peligro,  no se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, debiendo los abuelos comparecer a sus instalaciones a brindar a sus nietos la protección, asistencia o convivencia que requieran, aplicándose para el caso lo dispuesto en el artículo 312 de este Código



Estado de Sonora Artículo 314 Código de Familia
Artículo 1 ...312 313 314 315 315 bis ...559

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