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Código de Familia Artículo 296 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 296.

Sólo podrán ser adoptados en forma plena, con los efectos previstos en los artículos anteriores, los menores e incapaces:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad o, a falta de éstos, quienes ejerzan la tutela, declaren ante el Juez su voluntad de otorgar este tipo de adopción, después de ser informados de sus consecuencias;

II.- Siempre que se trate de acogidos que hubieran vivido más de un año con los solicitantes de la adopción, recibiendo el trato de un hijo y desvinculados totalmente de sus progenitores.            

III.- En el caso de que fuesen huérfanos, abandonados o de padres desconocidos,  y

IV.- Cuando los padres  hubiesen perdido la patria potestad, siempre que no existan ascendientes que la ejerzan o se hayan legalmente excusado o perdido este derecho por resolución judicial.



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



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