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Código de Familia Artículo 230 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 230. Impugnación de la paternidad

En los casos en que el progenitor tenga el derecho de contradecir la paternidad, éste debe impugnarla, dentro los sesenta días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso.

Esta acción procederá, aun cuando el supuesto hijo o hija no hubiese nacido todavía, siempre que las pruebas biológicas a las que pudiera recurrirse para determinar la paternidad, no pongan en riesgo la vida del feto ni de la madre.



Estado de Yucatán Artículo 230 Código de Familia
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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