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Código de Familia Artículo 239 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 239. Impedimento de los herederos para contradecir la paternidad

Excepto en el caso del artículo anterior, los herederos del progenitor, no pueden contradecir la paternidad de un hijo o hija nacido dentro del matrimonio o concubinato, cuando el progenitor no haya planteado esta demanda.

Si el progenitor muere dentro del término previsto en el artículo 233 de este Código, sin hacer la reclamación, los herederos tienen sesenta días para demandar o excepcionarse, contados desde aquel en que el hijo o hija haya sido puesto en posesión de los bienes del progenitor o desde que se vean afectados por el hijo o hija en la posesión de la herencia.



Estado de Yucatán Artículo 239 Código de Familia
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