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Código de Familia Artículo 272 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 272. Reconocimiento simultáneo por parte de progenitores que no viven juntos

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo o hija en el mismo acto, deben convenir ante el Oficial del Registro Civil cuál de los dos ejercerá la custodia, sin perjuicio de los derechos y obligaciones del otro progenitor.

Cuando no se hiciere la designación, el juez, oyendo a los progenitores, a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o al Ministerio Público, en su caso, debe resolver lo más conveniente a los intereses de la niña, niño o adolescente, pero ambos progenitores conservan la patria potestad.



Estado de Yucatán Artículo 272 Código de Familia
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