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Código de Familia Artículo 391 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 391. Revocación de la adopción simple

La adopción simple puede revocarse judicialmente:

I. Por ingratitud del adoptado;

II. Cuando el adoptante incurra en alguna de las causas que hacen perder la patria potestad, o

III. Por impugnación del vínculo hecha por el adoptado.

La revocación debe plantearse por el adoptante en la primera hipótesis, o por la parte interesada, en el segundo, pudiendo solicitarla de oficio la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en su caso.



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