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Código de Familia Artículo 480 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 480. Obligaciones del tutor

El tutor está obligado a:

I. Satisfacer las necesidades materiales básicas, de alimentación y educación del pupilo;

II. Destinar preferentemente los recursos del pupilo, a la curación de sus enfermedades o a su rehabilitación, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de drogas prohibidas por la Ley;

III. Formar inventario circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del pupilo con intervención del curador y de aquél, si ha cumplido doce años de edad, para incluir todos los bienes con que cuente el pupilo, dentro del término que el juez designe, que no puede exceder de seis meses siguientes al inicio de su ejercicio;

IV. Administrar el caudal de los pupilos;

V. Representar al pupilo en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos o hijas, del testamento y de otros estrictamente personales, en los que en su caso, puede otorgar su consentimiento, y

VI. Solicitar autorización judicial, cuando legalmente se requiera.

La administración de los bienes que el pupilo adquiera con su trabajo le corresponde a él y no al tutor.

El pupilo debe ser consultado para los actos importantes de la administración cuando sea mayor de doce años y no padezca algún trastorno mental, sea sordomudo que no sepa leer ni escribir o bien, se trate de ebrios consuetudinarios o adictos a drogas prohibidas por la Ley.

La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada, ni aún por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario.

Mientras que el inventario no esté formado, la tutela debe limitarse a la protección de la persona y a la conservación de los bienes del incapaz.



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