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Código de Familia Artículo 832 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 832. Repudio de la herencia en perjuicio de acreedores

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél, siempre que sus créditos sean anteriores a la repudiación.

En el caso del párrafo anterior, la aceptación sólo aprovecha a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excede del importe de éstos, el exceso pertenecer a quien corresponda conforme a este Código, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

El que entre a la herencia repudiada, puede impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la haya repudió.



Estado de Yucatán Artículo 832 Código de Familia
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