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Código de Familia Artículo 893 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 893. Preferencia en el pago de gastos causados por la herencia

En primer lugar, deben ser pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, puesto que pueden pagarse antes de la formación del inventario. Estas deudas se deben pagar del cuerpo de la herencia.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por deudas mortuorias, los gastos de funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la sucesión.

En segundo lugar se deben pagar los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimentistas, que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.



Estado de Yucatán Artículo 893 Código de Familia
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