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Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 89 Estado de Puebla


Código de Justicia Para Adolescentes Puebla
Artículo 89.

Tratándose de remisiones sin detenido, el Juez radicará el asunto, practicando sin demora las diligencias que promuevan las partes y podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público:

I.- Orden de presentación en los casos en los que la conducta que se investiga no merezca medida de internamiento. En caso de que el adolescente no se presente, el Juez podrá hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública; y

II.- Orden de aprehensión ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, o se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.

El Juez ordenará o negará la aprehensión o presentación solicitada por el Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes al en que se haya acordado la radicación; si el Juez niega la aprehensión o comparecencia, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 87 de este Código, se regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente



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