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Código de Procedimientos Civiles Artículo 430 Ciudad de México


Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 430.

Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores recibidos por una institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la pérdida de la patria potestad, sólo en los casos previstos en el artículo 444 fracciones III, V, VI y VII del Código Civil, correspondiéndole la acción al representante legal de la institución o al Ministerio Público.

El Ministerio Público deberá de ejercitar la acción de forma inmediata una vez transcurrido el término que la ley señala.



Ciudad de México Artículo 430 Código de Procedimientos Civiles
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Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



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