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Código de Procedimientos Civiles Artículo 691 Ciudad de México


Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 691.

La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización.

Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.

La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el último párrafo de la fracción II del artículo 62.

Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.



Ciudad de México Artículo 691 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...689 690 691 692 692 bis ...1080
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