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Código de Procedimientos Civiles Artículo 976 Ciudad de México


Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 976.

La recusación del Juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la Audiencia Preliminar.

Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución, quien la substanciará conforme a las reglas previstas en el capitulo V del título IV de este código.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.



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