Código de Procedimientos Civiles Artículo 475 Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 475.
No son susceptibles de embargo:
I. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo;
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá el juez el informe de un perito nombrado por él, a menos que se embarguen juntamente con la finca;
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales,
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el juez el dictamen de un perito nombrado por el; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII. Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;
IX. El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;
X. Los derechos de uso y habitación;
XI. Los sueldos y emolumentos de funcionarios y empleados, salvo el caso de pensiones alimenticias;
(Fracción Reformada. P.O. 5 de febrero de 1981)
XII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
XIII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
XIV. Los salarios de los trabajadores salvo el caso de pensiones alimenticias;
(Fracción Reformada. P.O. 5 de febrero de 1981)
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, y
XVI. Los demás bienes exceptuados por la ley.
En los casos de las fracciones VI y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el juez lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 69.
Estado de Guanajuato Artículo 475 Código de Procedimientos Civiles
Mejores juristas
Las empresas pueden poner a firmar mil actas administrativas, pero esto no tiene peso juridico, en todo caso es un ataque psicologico, para obligar al trabajador a renunciar, no tiene caso negarse a firmar la acta, hay muchas empresas que ven a empleados faltar hasta mas de cuatro dias en un mes, pero si son productivos, no los van a despedir. En todo caso se debe de aprovechar el firmar un acta, para llegar un acuerdo entre el trabajador y su supervisor, de que se puede hacer para mejorar, consiguiendo los objetivos requeridos.
oooooooooooooooo
A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?
Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?
qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol
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