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Código de Procedimientos Civiles Artículo 475 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 475.

No son susceptibles de embargo:

I. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo;

III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá el juez el informe de un perito nombrado por él, a menos que se embarguen juntamente con la finca;

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales,

VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;

VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el juez el dictamen de un perito nombrado por el; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VIII. Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;

IX. El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;

X. Los derechos de uso y habitación;

XI. Los sueldos y emolumentos de funcionarios y empleados, salvo el caso de pensiones alimenticias;

(Fracción Reformada. P.O. 5 de febrero de 1981)

XII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XIII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;

XIV. Los salarios de los trabajadores salvo el caso de pensiones alimenticias;

(Fracción Reformada. P.O. 5 de febrero de 1981)

XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, y

XVI. Los demás bienes exceptuados por la ley.

En los casos de las fracciones VI y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el juez lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 69.



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