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Código de Procedimientos Civiles Artículo 473 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 473.

Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, o bien si éste se encontrare cerrado o se impidiere el acceso al mismo, se le dejará citatorio con la persona que atienda al actuario o con el vecino más inmediato respectivamente, para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y si no espera se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en dicho domicilio o con el vecino más inmediato.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)

Cuando el embargo haya sido ordenado en procedimiento de ejecución de sentencia, no será necesario dejar el citatorio a que se refiere el párrafo anterior.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)

En el caso que deba realizarse la diligencia de embargo con motivo de citatorio o con motivo de ejecución de sentencia, si el domicilio del deudor se encontrare cerrado o bien se impidiere el acceso al mismo, el actuario requerirá el auxilio de la policía para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras o las puertas para poder practicar el embargo.



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