Código de Procedimientos Civiles Artículo 476 Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 476.
Nunca ni por ningún motivo podrá embargarse más de las tres cuartas partes de la totalidad de los bienes del deudor. Sobre la cuarta parte restante sólo podrá practicarse embargo, y en la misma proporción antes establecida, por virtud de responsabilidad o deudas contarías con posterioridad a haberse practicado secuestro sobre las primeras tres cuartas partes. Lo mismo se observará en las ulteriores ejecuciones.
El beneficio de este artículo no es renunciable.
Estado de Guanajuato Artículo 476 Código de Procedimientos Civiles
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