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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1077 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 1077.

Si no se logra el avenimiento prevendrá luego el Juez a las partes que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes rendir para demostrar las acciones y excepciones que respectivamente hubieren hecho valer; resolverá sobre la admisión de las pruebas, en el mismo acto; dará luego por concluida la audiencia y señalará día y hora para que las partes se presenten a una nueva audiencia, previniéndoles que en ella se recibirán sus pruebas, se oirán sus alegatos y se pronunciará la sentencia que corresponda



Estado de Jalisco Artículo 1077 Código de Procedimientos Civiles
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