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Código de Procedimientos Civiles Artículo 171 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 171.

El Juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio; suspenderá el procedimiento y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá a su vez los autos originales al superior, con citación de las partes.

Cuando se promueva declinatoria de jurisdicción, el Juez acordará también la suspensión del procedimiento y remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en el término de tres días, más el que se necesite por razón de la distancia, comparezcan ante dicho superior.

En ambos casos, recibidos los autos por el Supremo Tribunal de Justicia, los turnará desde luego a la sala a que corresponda su conocimiento, la que citará a las partes y al Agente de la Procuraduría Social a una audiencia verbal, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas, oirá alegatos y pronunciará resolución.

Decidida la competencia la sala mandará sin retardo los autos al juez declarado competente, con testimonio de la sentencia de la cual remitirá un tanto al estimado incompetente, si lo hubiere. De la resolución dictada en estos casos no procederá recurso alguno.

Si la cuestión de competencia se suscitare entre tribunales de dos o más estados, la substanciación de la misma debe tramitarse conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles. 



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