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Código de Procedimientos Civiles Artículo 172 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 172.

El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlos sucesivamente.

Cuando no proceda el conflicto de competencia, deberá pagar las costas el que la promovió y una multa hasta por el importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la importancia del negocio, que le impondrá la autoridad a favor del Erario Estatal.



Estado de Jalisco Artículo 172 Código de Procedimientos Civiles
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