Código de Procedimientos Civiles Artículo 291 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 291.
El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.
Los autos en que se niegue alguna providencia de prueba, son apelables en ambos efectos; aquellos en que se conceda, no admiten recurso
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Los comentarios de los usuarios
Javier Cebrero
04/10/21 09:07:20
En que parte del codigo civil o procesal, establece que las pruebas se ofrecen al inicio de la demanda? Y en que caso aplica?
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