Código de Procedimientos Civiles Artículo 291 Estado de Jalisco
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/04/2025
Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 291.
El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.
Los autos en que se niegue alguna providencia de prueba, son apelables en ambos efectos; aquellos en que se conceda, no admiten recurso
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Los comentarios de los usuarios
Javier Cebrero
04/10/21 09:07:20
En que parte del codigo civil o procesal, establece que las pruebas se ofrecen al inicio de la demanda? Y en que caso aplica?
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