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Código de Procedimientos Civiles Artículo 310 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 310.

La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula o cuando el apoderado ignore los hechos.

Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo, siempre que se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.

El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso que precede.

Si el que debe absolver posiciones reside fuera del lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado, sellado y calificado, el pliego en que consten las posiciones; pero previamente deberá sacar una copia la que, autorizada conforme a la ley, con su firma y la del secretario, quedará en la secretaría del tribunal.

El juez exhortado, recibirá la confesión, exclusivamente sobre las posiciones aprobadas por el juez exhortante y podrá declarar confeso al absolvente



Estado de Jalisco Artículo 310 Código de Procedimientos Civiles
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