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Código de Procedimientos Civiles Artículo 817 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 817.

Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Agente de la Procuraduría Social a asegurar los bienes:

I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;

II. Cuando haya niñas, niños y adolescentes interesadas; y

III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

En su caso, llamará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos de la representación coadyuvante o en suplencia, según corresponda



Estado de Jalisco Artículo 817 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...815 816 817 817 bis 818 ...1098
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