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Código de Procedimientos Civiles Artículo 612 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 612.

Todo juicio comenzará por demanda del actor, la que contendrá:

I.- La designación del Juez ante quien se entable;

II.- El nombre y apellidos, domicilio, nacionalidad, edad, profesión u oficio del actor y de las personas físicas que lo representen, en su caso, expresándose la naturaleza de la representación;

III.- El nombre y apellidos y domicilio del demandado;

IV.- El objeto u objetos que se reclaman, con sus accesorios;

V.- La exposición clara y sucinta, en párrafos numerados, de los hechos que motivan la demanda, incluyendo la descripción de los hechos contenidos en las grabaciones de audio o vídeo o discos de computadora; y de los fundamentos de derecho en que se apoya;

VI.- La enumeración precisa y concreta, consignada en la conclusión, de las peticiones que se formulen al Tribunal;

VII.- El valor de la suerte principal si de ello depende la competencia del Juez



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