Código de Procedimientos Civiles Artículo 969 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 969.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro o árbitros del conocimiento podrán a petición de una de ellas ordenar a cualquiera de las partes que adopten las medidas provisionales precautorias y cautelares que el árbitro o árbitros estimen necesarias respecto del objeto del arbitraje. También podrán exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas. La ejecución de las medidas cautelares sólo podrá hacerse por autoridad judicial.
Estado de Nuevo León Artículo 969 Código de Procedimientos Civiles
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Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?
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