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Código de Procedimientos Civiles Artículo 968 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 968.

De los impedimentos, recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez Ordinario, sin ulterior recurso y conforme a lo previsto en el Título Tercero de este Código.

El proceso arbitral se suspenderá en el caso de que el árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de la misma hasta que sea resuelta. Igualmente se suspenderá el proceso por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros hasta que se provea su reemplazo.

El tiempo requerido para el trámite de la recusación, la sustitución del árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido se descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su laudo.



Estado de Nuevo León Artículo 968 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...966 967 968 969 970 ...1128

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